CHOQUE CULPABLE

El seguro es un contrato mediante el cual el asegurador se obliga a cambio del pago de un precio, a indemnizar al asegurado, dentro de los límites convenidos, una pérdida o daño consecuencia de un acontecimiento incierto.   La naturaleza del seguro es la de cubrir riesgos puros, es decir, aquellos en los que únicamente existe posibilidad de pérdida.

No obstante esto, algunas compañías de seguros han adoptado la política equivocada de no amparar en sus pólizas de vehículos los choques de sus asegurados cuando fueron causados por cometer infracciones de tránsito.  Al respecto es necesario aclarar que según la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, son infracciones de tránsito las acciones u omisiones, que pudiendo y debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se suscitan por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito.  La Ley divide a las infracciones de tránsito en delitos y contravenciones.  Las infracciones de tránsito no son punibles cuando son el resultado de caso fortuito debidamente comprobado.  De tal manera, que las contravenciones son cuasidelitos cometidos por el conductor sin la intención de irrogar daño y deben ser amparados por las pólizas de vehículos.  Por ejemplo, un choque que se generó cuando, por descuido, el conductor irrespetó una señal de pare y solamente provocó daños materiales.  Pensar lo contrario significaría que los vehículos asegurados solamente podrían estar cubiertos por las aseguradoras cuando son chocados, lo cual es inadmisible y atenta contra el espíritu del seguro.  Pero delitos de tránsito, como ocasionar un choque en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, en el que resulten muertas una o más personas, no deben ser amparados por los seguros de vehículos porque implican la intención de violar la Ley.  http://www.digrasua.com/

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