PERLAS E IMPUESTOS
El artículo 68 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa determina que la Asamblea Nacional solamente podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos mediante el trámite ordinario que se le da a los proyectos de ley. Una reforma tributaria no puede ser presentada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional calificándola de urgente en materia económica sustentándose en el artículo 140 de la Constitución. El artículo 301 de la Constitución indica específicamente que “Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos”. Por lo tanto, una reforma tributaria no puede entrar en vigencia por el ministerio de la ley sin que medie la actuación legislativa de la Asamblea Nacional. Lo opuesto es inconstitucional.
El artículo 137 de la Constitución establece que un proyecto de ley de esta naturaleza tiene que someterse a dos debates del pleno, en los que los legisladores usan informes de la Comisión de Régimen Económico y Tributario. También uno o varios asambleístas podrían presentar informes de minoría para usar en los debates del proyecto de Ley (Art. 58 Ley Función Legislativa). La interrogante es por qué la Comisión de Régimen Económico y Tributario de la Asamblea Nacional no presentó los informes a los que se encuentra obligada en los plazos establecidos por la Ley de la Función Legislativa. El CAL debe sancionar a los asambleístas que conforman esta Comisión por esta omisión, conforme lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley de la Función Legislativa. El Ejecutivo está empeñado en aprobar nuevos tributos de cualquier modo, sin manifestar interés en reducir el ingente gasto corriente del sector público. En países de mayor recaudación tributaria, el Estado ofrece seguridad social, educación, policía y seguridad jurídica de calidad. No es el caso ecuatoriano.
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